sábado, 29 de octubre de 2022

 


viernes, 7 de octubre de 2022

BASES PARA CONCURSO DE ENSAYOS

Denominación:

I concurso de ensayos jurídicos – derecho probatorio.

Dirigido ÚNICAMENTE a estudiantes de cualquiera de las facultades de derecho de universidades públicas y/o privadas de la REGIÓN CAJAMARCA.

Generalidades para la presentación de los trabajos:

Mínimo: 07 páginas – Máximo: 13 páginas.
Tipo de letra ARIAL tamaño 11 a espacio 1.5 (interlineado).
Será un autor por cada trabajo presentado. No se admite coautoría.
La presentación se realizará en cuatro juegos físicos, más una copia en CD.
Las presentación de fecha máxima se realizará hasta el 04 de noviembre de 2022 a las 5:00 pm en el Jr. Apurímac Nº 694 – of 301 León, Santillán y Bustamante ABOGADOS.
En el sobre se deberá de indicar: NOMBRE, UNIVERSIDAD Y CICLO QUE SE ENCUENTRA CURSANDO, E-MAIL y NÚMERO DE CELULAR.
El tema versará sobre derecho probatorio en la legislación nacional, legislación comparada y casuística. En específico en relación al derecho procesal.

Evaluación:

Los trabajos presentados y que cumplan a cabalidad con los requisitos antes señalados serán sometidos a pruebas de originalidad y antiplagio. De detectarse plagio se comunicará inmediatamente al participante y/o eventualmente a la universidad de procedencia.
Los trabajos serán evaluados por 3 jurados, quienes se darán a conocer el mismo día que se obtenga los resultados finales esto es el 18 de noviembre de 2022.

Premiación:

El trabajo que resulte ganador, será premiado con el monto de S/ 1,000.00 (mil soles con 00/100), que serán entregados el 18 de noviembre de 2022.



domingo, 7 de junio de 2020

¿Medios probatorios de actuación inmediata?


Autor: Ricardo León Aguilar, abogado, estudios de maestría en derecho procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú, socio director de León, Santillán y Bustamante Abogados y presidente del Comité Disciplinario del Colegio de Abogados de Cajamarca.

Sumario: 1. Medios de prueba en el proceso civil. 2. Problema judicial con los medios probatorios denominando su actuación como actuación inmediata. 3. Conclusiones.



1.         Medios de prueba en el proceso civil.

Una de las definiciones más sucintas que podemos encontrar de los medios de prueba dentro del proceso civil es la que se refiere al conjunto de elementos que son aportados al proceso, con la finalidad de lograr un convencimiento del juzgador. Esta definición bastante general es muy común en todos los sistemas procesales del mundo. En palabras de Michele Taruffo[1], es una relación instrumental entre el hecho en litigio y los medios necesarios para poder establecer la verdad acerca de los hechos de la causa.

Queda claro que incluso en nuestro sistema procesal civil peruano, los medios de prueba tienen como finalidad conseguir la verdad o autenticar los hechos alegados por las partes. Basta referirnos al art. 194 del Código Procesal Civil, el que establece como una facultad del juez la actuación de medios probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes, con la única intención de formar una adecuada convicción para resolver el litigio. Tampoco podemos olvidar que, en el Perú el Tribunal Constitucional en la Sentencia 010-2002-AI/TC ha establecido que el derecho a probar (generar medios de prueba) es un derecho constitucional implícito dentro de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que incluso para su protección puede utilizarse mecanismos constitucionales.

Pese a todo el arraigo constitucional y la fuerza que a nivel doctrinario encontramos respecto al derecho de probar, existen ciertas peculiaridades normativas que restringen o hacen perder vigor a este derecho tan importante en la resolución real de las controversias sometidas a un proceso o procedimiento.


2.         Problema judicial con los medios probatorios denominando su actuación como actuación inmediata.

Existe tres artículos en el Código Procesal Civil (552, 553 y 761) que mencionan la actuación inmediata. Estos artículos colocan una limitante al derecho de probar en la deducción de excepciones y defensas previas, cuestiones probatorias incluso dentro de procesos no contenciosos, al sostener que únicamente puede ofrecerse medios probatorios con actuación inmediata.

Aquí empieza el problema, al pretender definir un medio probatorio de actuación inmediata. Hace un par de años atrás, nos encontrábamos defendiendo a una mujer que había sido denunciada por violencia familiar. Este tipo de proceso se tramita con los alcances de la Ley 30364 y el Decreto Supremo 009-2016-MIMP (su reglamento), estableciendo una respuesta inmediata por parte del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Existe para tal caso el procedimiento de medidas de protección, en las cuales el juzgado inmediatamente convoca a una audiencia en la que incluso la parte denunciada puede acudir y se le permite un descargo oral, y, de ser el caso, el ofrecimiento de sus medios probatorios. Sin embargo, el art. 34 del Decreto Supremo 009-2016-MIMP, establece que únicamente se admitirán medios probatorios de “actuación inmediata”. Se entiende que varias pretensiones procesales tienen cierta urgencia para ser resueltas, y por ello se requiere una respuesta rápida por parte del juzgado, tal como sucedía en el caso que nos encontrábamos defendiendo. El día de la audiencia convocada, nuestra patrocinada, sus testigos y el equipo legal acudimos a la audiencia, con la finalidad de que en base al “contradictorio” se logre objetar la denuncia interpuesta, y de la misma manera probar nuestra defensa que descansaba principalmente en la falsedad de la denuncia. La estrategia era simple, interrogar al denunciante y a nuestros testigos. Logrado ello era evidente que generaríamos una convicción ante el Juez y, de esa manera, rechazaría de plano las medidas de protección solicitadas. Para nuestra sorpresa en el desarrollo de la audiencia, el Juzgado determinó que las declaraciones no podrían ser admitidas ni actuadas porque no se tratarían de una prueba de actuación inmediata, así como tampoco la declaración de parte. Comprendimos inmediatamente el error del A quo, al entender que un medio probatorio de actuación inmediata únicamente serían medios probatorios documentales. Grave error. Obviamente aquella resolución fue apelada, y fue recién la Sala Superior la que nos dio la razón, anulando todo lo actuado hasta aquel momento, ordenando las declaraciones de los testigos, así como la declaración de parte. Lamentablemente tampoco desarrollaron a profundidad el tema de la “actuación inmediata probatoria”. Esta situación me hizo recordar otro proceso judicial de “ampliación de sucesión intestada y nulidad de acto jurídico” (pretensiones acumuladas). En aquel proceso judicial, nuestro equipo legal fue quien demandó. Dentro del proceso nuestra contraparte (último comprador) deduce una excepción de falta de legitimidad para obrar, fundamentando que nuestro patrocinado habría permutado sus derechos de propiedad años atrás, y por tanto no podría peticionar una nulidad de acto jurídico de algo que ha dispuesto y enajenado previamente. Revisado el escrito de la excepción y sus medios probatorios, era evidente que se trataba de un burdo escaneo de la firma de nuestro patrocinado, por lo que al absolver la excepción solicitamos que el mencionado documento sea sometido a una pericia. El juzgador de aquel entonces sostuvo que dentro de la deducción y absolución de excepciones únicamente se pueden admitir pruebas documentales, y haciendo un análisis extensivo lo justificaba con el art. 552 del Código Procesal Civil que menciona a los medios probatorios de actuación inmediata. Si nos detenemos un momento a analizar ambos casos, existe una suerte de deducción de lo que el juez en el caso de violencia familiar entendía por actuación inmediata. Es decir, relacionan fácilmente un medio de actuación inmediata con un medio probatorio documental (art. 448 del Código Procesal Civil).

La actuación del medio probatorio viene a ser la utilización de fondo dentro del proceso de cada uno de ellos, luego de haber sido admitidos por el magistrado. En nuestro sistema procesal el art. 208 del Código Procesal Civil, establece una forma ordenada de cómo el Juez va recibiendo formalmente cada medio probatorio ofrecido y admitido por las partes. Citando a Eduardo Couture[2], éste lo denomina como “diligenciamiento de prueba”, es decir el cómo la parte oferente presenta cada medio probatorio al proceso. En cualquier caso, todo se circunscribe a la audiencia destinada en la que el Juez podrá tomar conocimiento de cada medio probatorio y su relación instrumental a lo que quiere probar (objeto de la prueba).

Un medio probatorio de actuación inmediata, aún cuando no encontramos una definición expresa en la doctrina especializada, la podemos definir con aquella que se actúa de manera instantánea por parte del juzgador, en relación con el tiempo y/o actos para su diligenciamiento. Esta situación de “inmediatez” en su actuación, llega a generar vacíos legales y procedimentales conforme lo hemos señalado líneas atrás, pues por obvias razones lo inmediato para unos, no es lo mismo en otros. En el primer caso citado sobre violencia familiar, habíamos acudido a la audiencia con los testigos quienes se encontraban presentes en el local del juzgado y estaban esperando ser llamados. Es fácil percatarse que, de haberse actuado las declaraciones de los testigos, éstas iban a ser en ese mismo momento de la audiencia; empero, el juzgador entendió que una declaración no sería de actuación inmediata y en consecuencia no procedería su actuación. Si nos fijamos en el caso propuesto la inmediatez con relación al tiempo estaba clara, pero el juzgador entendía la inmediatez con relación a la cantidad de actos procedimentales para la recepción de aquel medio probatorio, desde la identificación del testigo, el interrogatorio y el contrainterrogatorio. En el caso de ampliación de sucesión intestada y nulidad de acto jurídico, el magistrado en el cuaderno de excepciones rechaza el medio probatorio de peritaje de las firmas del documento, entendiendo que únicamente pueden ser valorados documentos y que un peritaje tampoco sería de actuación inmediata. Es evidente que no existe un criterio uniforme relacionado a la inmediatez. Pero ello no queda solamente ahí, pues las limitaciones para la admisión de medios probatorios violenta lo dicho en un inicio sobre el derecho de la generación de la prueba, como un derecho constitucional. Inclusive viola la instrumentalidad de esta, pues como ya hemos dicho, los medios de prueba, tienen como finalidad probar la verdad y/o falsedad de los hechos puestos al juzgador. Si la defensa dentro de un proceso descansa en la aseveración de hechos por ambas partes (tesis y antítesis), es lógico también que tengamos libertad para generar y presentar pruebas dentro del proceso, y que éstas sean actuadas para luego ser valoradas por el juez. Desde un punto de vista constitucional sería lo más correcto, pero lamentablemente, esto no fue entendido en los casos propuestos.

La inmediatez en la actuación normada legalmente no genera más que confusión e incluso violenta la finalidad concreta del proceso. A partir de los casos ya propuestos, analizaremos lo siguiente: (i) en el caso de violencia familiar, en el que nuestra patrocinada estaba siendo denunciada, imaginémonos que la denuncia se basase en que la denunciada vive en la misma casa con la supuesta víctima sin ser familiares directos. Y si eso fuera mentira, y ofrecería que en el acto el juzgado realice una inspección judicial para corroborar uno de los elementos para que se configure un caso de violencia familiar. Por obvias razones esto no sería admitido por el juzgado, debido a la restricción de “actuación inmediata”. Si me dan la posibilidad de poder defenderme dentro de una audiencia de medidas de protección, es lógico que tenga toda la libertad para generar las pruebas y así sustentar mi defensa (corroboración de mis dichos). (ii) En el segundo caso de ampliación de sucesión intestada y nulidad de acto jurídico, el juzgado puede admitir incluso un medio probatorio falso dentro del cuaderno de excepciones, y es casi inaudito que bajo nuestra legislación civil no podamos objetar su autenticidad y concluyamos una parte del proceso (al menos hasta el saneamiento) en base a un documento ilegal. El proceso civil en sus diferentes cuadernos o incidencias siempre estará basado en hechos alegados, y todos ellos dependen de una decisión del magistrado, por lo que bajo este escenario se pretendió obtener una decisión basada en hechos y documentos falsos. No existe entonces una justificación funcional para dar una restricción de ciertos medios probatorios con una “actuación inmediata”, pues incluso un juez diligente que asume su papel con responsabilidad podría ordenar de oficio (art. 194 del Código Procesal Civil) una inspección judicial para poder corroborar la veracidad de los dichos por las partes (verificar el lugar en el que se encuentran los documentos, comprobación del hecho factual, etc.).

Es posible que una de las justificaciones será el de celeridad y economía procesal. De utilizar el razonamiento del magistrado en tiempo y esfuerzo únicamente para la sentencia, por lo que en cuadernos auxiliares e incidentales no requeriría mayor abundamiento probatorio. Yo creo que en eso radica un error, tanto en la política jurisdiccional, así como malinterpretar la labor de los magistrados y el propio Poder Judicial. Ni los magistrados ni el Poder Judicial son un fin en sí mismo, sino que tienen el deber de solucionar el conflicto en el menor tiempo posible, y si esto es así también pueden procurar una solución de la litis en la resolución de excepciones, defensas previas e incluso dentro de las cuestiones probatorias. Si bien la misma norma procesal peruana, señala que los diferentes cuadernos son independientes del cuaderno principal, no pueden entenderse como ajenos a la cuestión litigiosa. Existe una línea muy delgada cuando se excepciona falta de legitimidad para obrar activa o pasiva con la cuestión de fondo del litigio, lo que no me cabe duda es que resolviendo adecuadamente una excepción se puede acabar con el litigio en sí.

Sabemos que en nuestro país prima una cultura litigiosa, tanto de litigantes, abogados y magistrados. El magistrado espera (casi siempre) cumplir con el formalismo del proceso, pero muy pocas veces de remediar la patología jurídica, como lo denomina Lorca Navarrete, al pleito judicial. No han sido ajenos los legisladores que al promulgar el Código Procesal Civil de 1992, aunque sin exposición de motivos, tampoco visionaron un panorama de cambio, y tan solo permitieron que se incruste mucho más el sentimiento del litigante que la justicia en el Perú es lenta y tardía, y en la que muchos han terminado comprobando que la justicia tardía no es justicia. Quienes tienen en un mayor grado, el papel y la obligación de generar este cambio son los operadores jurisdiccionales, pues son ellos los que son pagados por el Estado, y en la praxis son los que aplican o inaplican las leyes a casos concretos.

Este entendimiento normativo que impone restricciones al derecho de probar hace que el proceso civil pierda en cierto sentido su propia finalidad para resolver problemas, y que la patología jurídica siga presente.

3.         Conclusiones.

No existe una clara definición sobre la “actuación inmediata de los medios probatorios”. Esto ha llevado a que exista confusión con relación al tiempo que requiere dicho diligenciamiento del medio probatorio, y a la cantidad de actos procesales necesarios para su diligenciamiento.

Si entendemos al derecho de probar como un derecho constitucional, cualquier limitación para su ejercicio dentro del proceso civil estaría violando normas constitucionales, pudiendo para ello utilizar mecanismos establecidos en la Constitución para su inmediata corrección.

Utilizar un razonamiento profundo en los cuadernos anexos o incidentales dentro del proceso, puede solucionar el hecho litigioso, cumpliendo así la verdadera finalidad del proceso civil y corregir la patología jurídica.


1            Michele, Taruffo, “Teoría de la prueba”, Ara Editores, Lima, 2012.
[2] Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal”, Euros Editores, Montevideo, 2010.

miércoles, 18 de marzo de 2020

Utilización del WhatsApp en el Poder Judicial

Hace dos días entró en vigor el estado de emergencia y con ello muchas instituciones públicas dejaron de funcionar. Muchos abogados nos quedamos con audiencias pendientes, y es el caso que en el estudio LSyB (estudioleon.pe)teníamos un patrocinado detenido por la Policía Judicial que necesitaba realizar los trámites necesarios para cambiar su condición de reo contumaz a comparecencia y esto tenía que decidirlo un Juzgado diferente del lugar donde se encontraba (tres horas de viaje).

El lunes no funcionaba el Poder Judicial, y aún no salían las normativas internas para definir juzgados de emergencia. Sin embargo, ante ello la magistrada del lugar que solicitaba a nuestro patrocinado, tomó a bien contestar el teléfono, brindarnos su número de celular y permitir que las solicitudes y escritos necesarios sean enviados vía WhatsApp (fallaba su conexión de internet en sus computadoras). Ya es conocido que en casos excepcionales se permite las audiencias vía este medio, pero era la primera vez que un magistrado aceptaba que los escritos le sean enviados por este medio y de la misma manera responder y cursar oficios a la Policía Judicial, quien también aceptó usar este medio de comunicación.

Esto nos invitó a reflexionar en la forma en la que vemos los procedimientos ya sean judiciales y administrativos. Olvidamos, en un día normal, que el procedimiento se hizo para solucionar la vida de las personas y que fueron dados en una época determinada.

Cargamos con excesos ritualísticos que tienen una justificación vetusta en dar seguridad a nuestro trámite, para que no sean adulterados o perdidos. Hoy en día con la tecnología que está al alcance de nuestra mano, podemos superar todas esas incertidumbres sobre nuestros pedidos y utilizar herramientas de fácil alcance. La buena fe y la veracidad de lo que solicitamos no es sinónimo de papel, sino de probar su autenticidad.

A todo ello tenemos las casillas electrónicas del Poder Judicial, que son tan obsoletas en cuanto a una comunicación efectiva (ni las fotografías anexadas llegan a colores). Debemos de propiciar un cambio en el sector público. En acostumbrarnos a usar nuestro correo electrónico, en que los funcionarios y servidores públicos entiendan que pueden usar nuestros números telefónicos y en consecuencia nuestros WhatsApp para una comunicación efectiva, pudiendo enviarnos y recepcionando documentos. Y lo más importante, que todo el sector público entienda que CONTESTAR UNA LLAMADA es de vital importancia pues, a quién no le ha pasado que intenta llamar a diferentes instituciones públicas y no contestan y si lo hacen se limitan a decir que por esa vía “no te pueden dar información”. En fin, lo que hizo aquella jueza es digno de aplaudir: contestar el teléfono, permitir una comunicación directa, utilizar su WhatsApp, enviar oficios mediante WhatsApp y sobre todo entender que su cargo es de servicio.

domingo, 18 de noviembre de 2018

Proyecto de reforma y exposición de motivos del Código Procesal Civil - Perú

Bajo la dirección del Prof. Giovanni Priori Posada, el grupo de trabajo para la reforma del Código Procesal Civil peruano ha presentado el proyecto y la exposición de motivos de su trabajo.

Mediante Resolución Nº 070-2018 JUS, el Ministerio de Justicia ha determinado su difusión y de ser el caso la recepción de aportes de dicho trabajo.

Para bajar el proyecto y exposición de motivos descargue aquí.

viernes, 4 de mayo de 2018

Acción de amparo Vs. Medidas Cautelares


Es interesante el caso propuesto al Tribunal Constitucional, en el que el demandante (una empresa) solicita que los demandados (personas naturales) detengan y se abstengan a futuro, de interponer medidas cautelares en contra de la recurrente.



La demanda de amparo fue declarada infundada, pues se considera, por mayoría, que no se podría interponer un amparo contra medidas cautelares emanadas dentro de un proceso ordinario (en este caso de obligación de dar suma de dinero). Esta posición, en la que particularmente no estamos de acuerdo, restringe a los jueces constitucionales puedan ver y analizar un pleito originado en Juzgados ordinarios. Esta última posición, la podemos ver con mayor en el voto del magistrado Dr. Blume Fortini.

“En el Estado Constitucional peruano no hay territorio liberado de control constitucional, por lo que es perfectamente posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la legitimidad de las medidas cautelares inscritas, sobre su ejecución o sobre la necesidad de su levantamiento. Por lo tanto, los órganos de la justicia ordinaria no son los únicos competentes para evaluar dicha cuestión como tan rotundamente se afirma en aquel fundamento.” (Fundamento 1 del voto)
Para descargar la sentencia: DESCARGAR